viernes 25 de diciembre de 2009
lunes 21 de diciembre de 2009
Como cerrar un negocio (administrativamente) gracias a la Propiedad Intelectual
Sabiendo que la justicia es lenta y que, además, los jueces no dan la razón a las tesis de las empresas se trata de impedir que el producto o servicio no llegue al mercado y el responsable del mismo se agote y lo abandone, de tal forma que se consiga el resultado deseado.
En el mundo real esto sucede en las aduanas.
Los chips para consolas se producen en China o en cualquier otro país de Asia.
Por lo tanto para su entrada en la Unión Europea deben cumplir con el trámite de pasar la correspondiente aduana.
La Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos.
Dicho Reglamento establece que puede retenerse en la aduana una mercancía cuando las autoridades sospechen que estas pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual.
Atención a lo de sospechen, puesto que es la clave del asunto. Es decir, no es necesario que haya una certeza, sino que la mera sospecha es suficiente para actuar.
La actuación consiste en detener la mercancía y avisar a la persona que, a juicio de la administración, puede ser la interesada.
La empresa interesada tiene un plazo para exponer lo que considere a la aduana acerca de esa mercancía y recabar información sobre el contenido y el destinatario de la misma.
Según el reglamento son mercancías falsificadas aquellas que reproducen la marca de una empresa y copias piratas las que copian el diseño industrial de un producto concreto o la propiedad intelectual o mercancías que vulneren patentes.
En general los chips de las consolas ni copian las marcas ni incluyen propiedad intelectual, ya que las tarjetas vienen vacias. Lo único que podría discutirse es el tema de la copia del diseño industrial, pero como han señalado las resoluciones judiciales, ello es así porque sino no podría insertarse en el espacio destinado, de otra forma es imposible utilizar el hardware fuera de los límites que marque el fabricante.
En el plazo de 10 días la empresa interesada deberá acreditar que ha iniciado el procedimiento para demostrar la vulneración de sus derechos (artículo 13 Reglamento 1383/2003), siendo aquí cuando entra en juego la lentitud de la justicia.
El titular interesado entonces aporta una denuncia por la vía penal, porque si lo hiciese por lo civil y desetimase su demanda hay riesgo de que sea condenado en costas, con lo que la mercancía queda en la aduana a la espera de lo que se resuelva en el procedimiento penal, lo que en sitios como Madrid puede llevar más de un año.
Y digo que se aporta la denuncia, no es necesario que el juzgado adopte ninguna medida cautelar o la incautación de los bienes, basta con la mera denuncia, que no prejuzga nada, para que la administración retenga las mercancías. Es por lo tanto una decisión puramente administrativa.
Por lo tanto el importador se queda fuera del mercado durante un tiempo indeterminado, viéndose abocado a iniciar otra actividad diferente, a pesar, como decía, de que por el momento los chips se consideran legales por los jueces, si bien las autoridades administrativas no comparten ese criterio, en claro acuerdo con los titulares de derechos.
Analizada la experiencia desarrollada desde la aplicación de este Reglamento, es fácil deducir que lo que se pretende con el anteproyecto de ley va en la misma línea y sigue esa orientación, que la administración cierre el mercado de tal forma que se mantenga la situación durante un tiempo en favor de determinados interesados, a pesar del criterio del interprete jurídico predeterminado.
De momento se cierra el negocio, despues ya te dará la razón la justicia.
Esta es la experiencia del mundo real que ahora quiere llevarse a la web. Por si no lo sabían. Ahora ustedes decidan si debemos fiarnos...
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Creative Commons no es lo bastante "experto" para el Congreso
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viernes 11 de diciembre de 2009
Microsoft, el plan escuela 2.0 y la Ley de Competencia Desleal
- Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores
acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo
establecimiento.
- Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
- Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado"
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jueves 3 de diciembre de 2009
Las descargas y la muerte del Estado de Derecho (II parte)
No todas las web son, per se, objeto de derechos constitucionales protegibles, como la libertad de expresión e información y por lo tanto veo bien que se sometan a determinadas reglas, que en caso de incumplirse den lugar a su cierre.
Lo que no me parece bien del proyecto presentado es que la propiedad intelectual quede al mismo nivel que los otros bienes jurídicamente protegidos actualmente en la LSSICE.
Esto es, según el artículo 8:
- La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
- La protección de la salud pública o de las personas físicas o
jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso
cuando actúen como inversores.
- El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o
social, y
- La protección de la juventud y de la infancia.
Así la primera pregunta que debe realizarse el legislador es , ¿merece la propiedad intelectual el mismo nivel de protección que esos otros bienes jurídicos protegidos? ¿Deben quedar en un nivel de protección igual el resto de las propiedades?
Si la respuesta es afirmativa a ambas cuestiones, el poder judicial verá disminuido considerablemente el número de asunto, al menos a priori, pero será la administración quien deba lidiar con ellos. El ejecutivo como primera barrera antes del judicial, y por ahí se nos diluye la división de poderes.
En mi opinión, como decía, es desafortunado incluir a la propiedad intelectual en esa categoría privilegiada y especialmente protegida. Es una burla al estado de derecho sustraer a la justicia, al menos a priori, la determinación de la ilicitud de una conducta y las consecuencias de ella en este ámbito. (Recordemos que esto sucede y se admite en el caso de Hacienda por ejemplo, osea que tampoco es tan extraño)
En ese caso, lo siguiente que queda plantearse es ¿si es necesaria la reforma propuesta para alcanzar la finalidad declarada?
Según las declaraciones públicas lo que se pretende es cortar el acceso a las páginas que infrinjan derechos de propiedad intelectual. Pero eso ya se consigue con la actual Ley de Enjuicimiento Civil, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la Ley de Propiedad Intelectual. No hace falta nada más.
Por lo tanto existen instrumentos jurídicos al alcance de quien se siente lesionado en sus derechos para protegerse y evitar, aunque sea cautelarmente, la producción de un mayor daño.
Es decir, esta reforma carece de sentido en su configuración actual, de acuerdo a los fines declarados.
Otra cosa es que lo que se pretenda es obtener la razón legal cuando no se ha obtenido la judicial. Y eso es una burla al sistema jurídico intolerable, pero que ya pasó con el tema del canon en los discos duros, por ejemplo.
Si a pesar de lo anterior se considera necesaria esta reforma, hay que preguntarse si las medidas propuestas son adecuadas.
La redacción del artículo 8 es nefasta en este sentido. Recordemos que dice:
"1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación[...]"
Esto significa que no sólo es punible la vulneración de esos principios sino la potencialidad para vulnerarlos.
Si el propio concepto de vulneración da para estudios doctrinales, la mera mención a la potencialidad produce escalofríos sobre las posibilidades interpretativas que se ponen en manos de Ministerio de Cultura.
Osea, que si la Sección Segunda se marca un criterio sobre lo que es o no potencialmente, con independencia de si efectivamente lesiona o no, este prevalece.
Pensemos en los estudios que demuestran que el P2P beneficia ciertos modelos de explotación de las obras, como los conciertos, frente a otros, la venta de soportes físicos.
Esto es peligroso sobre todo si se ponen a cerrar webs que desde el punto de vista estrictamente legal no lesionan los derechos del autor, ya que ni comunican, ni reproducen, ni distribuyen ni trasforman las obras, como sucede en las webs de enlaces y los juzgados así lo consideran.
Es decir, pone en manos de interesados la facultad de interpretar una norma y de aplicar una sanción directamente.
Si se decidiese seguir adelante con este proyecto, al menos si que debería quitarse esa mención a la potencialidad, puesto que es más la inseguridad que genera que la certeza que produce.
Por ello, en mi opinión, este proyecto debería acabar su vida útil aquí, sin más necesidad, no lo veo ni adecuado ni oportuno ni necesario.
Pero tampoco puedo suscribir íntegramente el manifiesto que circula y que tan buena acogida ha tenido, creo que contiene algunas imprecisiones y errores que lo invalidan como texto íntegro, aunque me alegro de ver esta vitalidad recuperada en la blogosfera.
Publicado por
David Maeztu
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